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Código de Procedimientos Civiles Artículo 955 bis Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 955 bis.

En las sentencias que resuelvan las controversias familiares, además de las condenas de suspensión, limitación o pérdida de los derechos familiares que en cada caso procedan, el juez podrá imponer las medidas necesarias para preservar los derechos y la seguridad de los miembros de la familia, particularmente de los menores e incapaces.

En las sentencias definitivas que condenen conductas de violencia familiar, el juez podrá declarar, dejando a salvo los derechos de terceros, que el derecho de habitar el domicilio corresponde a quien sufrió la agresión, debiendo el agresor desocupar dicho domicilio cuando éste sea el padre o la madre del menor de edad o incapaz sujeto de violencia.



Estado de Nuevo León Artículo 955 bis Código de Procedimientos Civiles
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